Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 11 nov 1985
El producto deberá presentarse en uno de los siguientes medios de cobertura, con o sin la adición de ingredientes facultativos permitidos. La denominación «al natural» podrá emplearse cuando el líquido de cobertura sea los referidos en los puntos 7.1.1. y 7.2.1., 7.3.1, en una concentración inferior al 7 por 100 del cloruro sódico y no lleve ningún otro ingrediente o aditivo. 7.1 Mejillón. 7.1.1 Salmuera o agua. 7.1.2 Aceite de oliva. 7.1.3 Aceites vegetales. 7.1.4 Escabeche. 7.1.5 Tomate. 7.1.6 Salsa. 7.1.7 Picante. 7.1.8 Al limón. 7.1.9 A la naranja. 7.1.10 Al ajillo. 7.2 Almeja. 7.2.1 Salmuera o agua. 7.2.2 Aceite de oliva. 7.2.3 Aceites vegetales. 7.2.4 Salsas. 7.2.5 Al limón. 7.3 Berberecho. 7.3.1 Salmuera o agua. 7.3.2 Aceite de oliva. 7.3.3 Aceites vegetales. 7.3.4 Salsas. 7.3.5 Al limón. Los medios de cobertura deberán ser aptos para el consumo humano, cumplir con sus normas específicas y las de sus componentes, si las tuvieran, y especialmente con lo establecido en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias sobre salsas de mesa, aceites vegetales comestibles y sal y salmueras comestibles aprobadas, respectivamente, por los Reales Decretos 858/1984, de 28 de marzo; 308/1983, de 25 de enero, y 1424/1983, de 27 de abril. 7.4 Otros medios de cobertura. Se permitirá cualquier otro medio de cobertura a condición de que: a) Cumpla todos los requisitos de la presente norma y esté autorizada su elaboración por la Dirección General de Salud Pública, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. b) Esté suficientemente descrita en el etiquetado y rotulación del producto para evitar que se confunda o induzca a error al consumidor.
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eli/es/o/1985/10/15/(1)#art-7