Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 29 nov 1981
Ilustrísimo señor: El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, contiene los criterios generales de ordenación que parcialmente han sido desarrollados, entre otras disposiciones, por la Orden de 8 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de la flota bacaladera; por la orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC); por la Orden de 28 de julio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas españolas que operan en aguas bajo jurisdicción marroquí, y por el Real Decreto 2210/1981, de 20 de agosto, para renovación y modernización de la flota pesquera y reconversión de las flotas de arrastre de fresco que faenan en aguas de la Comunidad Económica Europea y de Marruecos. En todas estas disposiciones se hace referencia expresa a caladeros contingentados sin establecer los criterios generales de contingentación que permitan conocer, en todo momento, de manera automática, si un caladero se encuentra o no limitado en relación al acceso de buques que no sean habituales en la pesquería. En su virtud, en uso de la facultad concedida por la disposición final segunda del citado Real Decreto de 28 de marzo, Este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
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eli/es/o/1981/10/15/(2)#preambulo-pr