Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 12 jul 1995
La sustitución de los vehículos existentes por otros de nueva adquisición o la adaptación de aquéllos a lo establecido en los mencionados anexos, cuando técnicamente sea posible, se realizarán dentro de las disponibilidades presupuestarias o de los créditos extraordinarios que se habiliten para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, regulador de las conducciones de detenidos, presos y penados, y de acuerdo con las prioridades que determinen al efecto los órganos competentes.
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eli/es/o/1995/06/15/(2)#tercero