Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 12 jul 1995
No obstante lo anterior, en el caso de vehículos procedentes de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas u originarios de otros Estados signatorios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, construidos de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados, éstas podrán ser aceptadas siempre que garanticen condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las recogidas en los anexos de la presente Orden.
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eli/es/o/1995/06/15/(2)#segundo