Art. 1
1 / 3En vigor desde 25 feb 1994
Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, procedentes de un lugar situado fuera de una zona protegida establecida para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a uno o varios organismos nocivos de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, circulen por dicha zona con un destino final situado fuera de ella y sin un pasaporte fitosanitario válido para la misma, habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a) El envase que se utilice o, en su caso, los vehículos en los que se transporten los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en párrafo anterior deberán estar limpios y libres de los organismos en cuestión a que se refiere dicho párrafo y serán de características tales que permitan garantizar que no existen riesgos de propagación de organismos nocivos.
b) Inmediatamente después del envasado, el envase o, en su caso, los vehículos en los que se transporten dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se asegurarán de acuerdo con normas fitosanitarias estrictas y a satisfacción de los organismos oficiales responsables a que se refiere el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, para garantizar que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos en la zona protegida en cuestión y que no se modifique la identidad; el envase o los vehículos permanecerán asegurados durante el transporte a través de la zona protegida de que se trate.
c) Los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que alude el párrafo primero irán acompañados de un documento, de los utilizados normalmente para fines comerciales, en el que conste que los citados productos proceden de fuera de la zona protegida de que se trate y que su destino se halla fuera de dicha zona.
En caso de que, en uno de los controles oficiales organizados de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, y llevados dentro de la zona en cuestión, se averigüe que no se cumplen los requisitos establecidos en los apartados anteriores a), b) y c) se adoptarán inmediatamente las siguientes medidas oficiales, según resulte conveniente y sin perjuicio de las medidas que hayan de adoptarse si los vegetales, productos vegetales u otros objetos no cumplen las condiciones establecidas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre:
Precintado del envase.
Transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bajo control oficial, hacia un destino ubicado fuera de la zona protegida de que se trate.
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Proeli/es/o/1994/02/15/(2)#art-1