Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 12 mar 1990
La información obligatoria de estos productos para su puesta en el mercado se incorporará al artículo mediante una etiqueta que irá unida al mismo mediante un hilo resistente o adherida al producto. Cuando estos procedimientos puedan dañar al artículo la información obligatoria que debe acompañar al producto se situará dentro del mismo o en su envase. En cualquier caso la información será visible en el momento de la venta al consumidor. Cuando el reducido tamaño de alguno de los artículos imposibilite su etiquetado, deberá identificarse ante el cliente, siempre que sea requerido por él, mediante la exhibición de la factura correspondiente en la que constará su composición. Todas las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán parecer con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.72, de 24 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-7525
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Pro

eli/es/o/1990/02/15/(5)#art-4