Art. 2
2 / 11En vigor desde 12 mar 1990
A efectos de la presente Orden se entiende por:
a) Piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.º y 5.º del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.
b) Textil: Lo definido en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.
c) Madera: Tejido que constituye la parte subcortical del tronco, raíces y ramas de los vegetales leñosos. No se considerará como madera el aglomerado.
d) Corcho: Corteza de ciertos árboles, fundamentalmente del alcornoque. No se considerará como corcho el aglomerado.
e) Cartón: Material obtenido de la pasta de papel por métodos físicos.
f) Metal: Cuerpo simple, sólido a la temperatura ordinaria. Conductor del calor y de la electricidad.
g) Sintético: Material homogéneo, obtenido a partir de productos naturales o no, transformados por métodos físicos o químicos.
Se consideran sintéticos los materiales recubiertos de capa plástica cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros o que supere un tercio del espesor del conjunto.
Redactada la letra g) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.72, de 24 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-7525
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/02/15/(5)#art-2