Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 12 mar 1990
La presente Orden se extiende a toda clase de artículos de marroquinería y viaje, considerándose como tales, entre otros, los siguientes: A) Artículos de viaje y bolsos, incluido los deportivos. B) Los artículos que se citan a continuación siempre y cuando estén elaborados total o parcialmente con piel, cuero o materiales sustitutivos: Cinturones y correas. Monederos, billeteros, pitilleras, petacas y artículos destinados a los mismos fines, siempre que éstos estén forrados o elaborados con piel, cuero o materiales sustitutivos. Carteras o portafolios de documentos y carteras de colegial. Cajas, estuches y fundas. Artículos de recuerdo, regalo y decoración elaborados o forrados parcial o totalmente con cueros u otros materiales sustitutivos de piel o cuero. Otros artículos de marroquinería: Llaveros, adornos, álbumes u otros productos confeccionados con piel cuero o materiales sustitutivos. Artículos de escritorio o papelería forrados parcial o totalmente de piel, cuero o materiales sustitutivos. Guarnicionería. A los efectos de la presente Orden se consideran como materiales sustitutivos de la piel o el cuero aquellos que estén constituidos en planchas o tiras de material textil, sintético y/o corcho.
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eli/es/o/1990/02/15/(5)#art-1