Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
7 / 30En vigor desde 3 ene 1999
1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.
2. El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario cuando así lo solicite:
a) La Junta de Gobierno.
b) Un tercio de los miembros de la Asamblea previstos en el párrafo 1. a) del artículo anterior.
3. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con cuarenta y ocho horas de anticipación.
4. La Asamblea quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros, siempre que, entre ellos, se encuentren el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan. En segunda convocatoria, que tendrá lugar en el plazo de media hora, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de miembros presentes.
5. En caso de ausencia, los Presidentes o Decanos de los Colegios podrán estar representados por los Vicepresidentes o Vicedecanos respectivos, o por el miembro de su Junta en quien deleguen, en este último caso, con la debida acreditación.
6. Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/12/15/(4)#art-4