Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 56En vigor desde 28 may 1969
1. El derecho al subsidio por invalidez provisional podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando la invalidez sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
d) Cuando el beneficiario trabaje, por cuenta propia o ajena, durante la situación de invalidez provisional.
2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número precedente se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, a la que corresponda el reconocimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Los acuerdos en esta materia serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible previamente ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales Médicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1969/04/15/(1)#art-8