Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Normas especiales para la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional

Art. 42

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En vigor desde 28 may 1969
La iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional tendrá lugar en las siguientes fechas: a) Cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. b) Cuando el trabajador no se encuentre al servicio de ninguna Empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto como consecuencia de haberse instado en la forma procedente, que se le declare en la situación de invalidez permanente, dicha fecha será aquélla en que haya tenido lugar el reconocimiento; cuando el trabajador se encuentre en la situación de invalidez provisional o de desempleo total y subsidiado, al ser declarada su invalidez permanente por enfermedad profesional, la expresada fecha será la del día siguiente al del cese en aquella situación.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-42