Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prestaciones recuperadoras§ Subsección 1.ª Recuperación profesional

Art. 31

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En vigor desde 28 may 1969
1. Tendrán derecho y, en su caso, estarán obligados a recibir las prestaciones de recuperación profesional que se dispensen de acuerdo con lo establecido en la presente sección, los trabajadores que, reuniendo las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 19, hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación. 2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los inválidos en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que hayan optado por percibir una pensión vitalicia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 15.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-31