Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Prestaciones económicas

Art. 18

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En vigor desde 28 may 1969
La situación de invalidez, en el grado de gran invalidez, dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a la prestación económica que se señala en el articulo anterior para el de incapacidad permanente absoluta, incrementándose la pensión en un 50 por 100 destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido. La Entidad gestora o la Mutua Patronal, en su caso, que hubiera tenido a su cargo la protección de la incapacidad podrá autorizar, a petición del gran inválido o de sus representantes legales y siempre que lo considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior, por el alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de dicha Entidad o Mutua Patronal, en régimen de internado, en una Institución asistencial. La petición podrá ser formulada en cualquier momento; el gran inválido o sus representantes legales podrán igualmente decidir, en cualquier momento, con carácter vinculante para la Entidad Gestora o Mutua Patronal que haya autorizado la referida sustitución, que ésta quede sin efecto.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-18