Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 9 oct 1981
Podrán utilizar este distintivo las autoridades, directivos y personal de los Servicios de Protección Civil, tanto de carácter básico como de intervención coordinada y de autoprotección, así como las Entidades declaradas colaboradoras de la misma y los miembros de éstas y quienes, en su caso, participen ocasionalmente en el control de situaciones de emergencia, con carácter voluntario o imperativo.
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eli/es/o/1981/09/14/(3)#segundo