Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 22 nov 2001
1. Durante la primera etapa, los alumnos de Escuelas Taller o Casas de Oficios recibirán formación profesional ocupacional adecuada a la ocupación a desempeñar, según el plan formativo incluido en la memoria exigida en el artículo 14 de la presente disposición. Dicha formación se adecuará, en la medida de lo posible y en función del oficio o puesto de trabajo a desempeñar, a los contenidos mínimos establecidos en los Reales Decretos que regulen los certificados de profesionalidad de las correspondientes ocupaciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional, modificado por el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de Talleres de Empleo. 2. Durante esta etapa, los alumnos tendrán derecho a percibir una beca, en los términos recogidos en el artículo 17 de la presente disposición. La percepción de la beca será incompatible con la de prestaciones o subsidios por desempleo, regulados en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la percepción del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena. Los alumnos perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo mantendrán la percepción de los mismos y una vez agotada podrán recibir, a partir de dicha fecha, la beca correspondiente. Asimismo, los alumnos que cesen en su trabajo, por cuenta propia o ajena, podrán recibir a partir de dicha fecha la beca correspondiente, siempre que no tengan derecho a obtener prestaciones o subsidios por desempleo, en cuyo caso será de aplicación lo señalado anteriormente. 3. Los alumnos tendrán la obligación de asistir y seguir con aprovechamiento las enseñanzas teórico-prácticas que se impartan, siendo causa de exclusión de los proyectos de Escuelas Taller o Casas de Oficios y de pérdida, en su caso, del derecho a la percepción de beca, el incurrir en tres faltas no justificadas de asistencia en un mes o nueve faltas de asistencia no justificadas en toda la fase, o no seguir con aprovechamiento las mencionadas enseñanzas a juicio del responsable de la Escuela Taller o Casa de Oficios. 4. En el supuesto de producirse las causas de exclusión previstas en el párrafo anterior, el responsable de la Escuela Taller o Casa de Oficios pondrá de manifiesto por escrito al alumno los hechos que fundamenten la propuesta de exclusión, disponiendo el alumno de un plazo de tres días para presentar las alegaciones que estime oportunas. Transcurrido este plazo, y vistas las alegaciones del alumno, en su caso, el responsable de la Escuela Taller o Casa de Oficios resolverá lo que estime procedente, debiendo comunicar la decisión adoptada al INEM. A partir de la comunicación al alumno del inicio del procedimiento de exclusión, se producirá la suspensión cautelar del mismo, y no deberá asistir a la Escuela Taller o Casa de Oficios ni tendrá derecho a percibir la beca, en su caso, hasta que se resuelva sobre su exclusión. Si la resolución es favorable a la exclusión, ésta se producirá con efectos desde la fecha de comunicación de inicio del procedimiento. Si no procediera la exclusión, el alumno se reincorporará a la Escuela Taller o Casa de Oficios, teniendo derecho a percibir las becas correspondientes al período de suspensión cautelar.
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eli/es/o/2001/11/14/(2)#art-5