Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 26En vigor desde 22 nov 2001
1. Los Talleres de Empleo son proyectos de carácter temporal en los que el aprendizaje y la cualificación se alternan con el trabajo productivo en actividades de interés público o social que permitan la inserción a través de la profesionalización y adquisición de experiencia de los participantes.
2. Los Talleres de Empleo tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de un año. Una vez transcurrido el plazo de duración previsto en la correspondiente resolución aprobatoria se entenderá finalizado el proyecto de Taller de Empleo. En el caso de que la resolución inicial fuera por un período inferior a un año, se podrá prorrogar el Taller de Empleo, hasta agotar la duración máxima de un año, mediante nueva resolución dictada según el procedimiento establecido en los artículos 10 y 11 de esta Orden.
3. Desde el inicio del Taller de Empleo los alumnos trabajadores serán contratados por las entidades promotoras, utilizándose al efecto como modalidad contractual más adecuada la del contrato para la formación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, por lo que deberán reunir los requisitos establecidos en dicha disposición y normas de desarrollo.
La duración de los contratos de trabajo suscritos con los alumnos trabajadores no podrá exceder a la fecha de finalización del proyecto de Taller de Empleo.
Los alumnos trabajadores percibirán las retribuciones salariales que les correspondan, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable y en la presente disposición.
4. Durante el desarrollo del Taller de Empleo los alumnos trabajadores recibirán formación profesional ocupacional adecuada a la ocupación a desempeñar, según el plan formativo incluido en la memoria exigida en el artículo 10 de la presente disposición. Dicha formación se adecuará, en la medida de lo posible y en función del oficio o puesto de trabajo a desempeñar, a los contenidos mínimos establecidos en los Reales Decretos que regulen los certificados de profesionalidad de las correspondientes ocupaciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional, modificado por el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el Programa de Talleres de Empleo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/11/14/(3)#art-3