Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 24 abr 1997
Las aeronaves ya construidas o cuya construcción haya sido autorizada con anterioridad a fecha de entrada en vigor de esta Orden, deberán en el plazo de dos años, contados a partir de dicha fecha, adaptarse a lo dispuesto en la misma. No obstante, cuando se demuestre que una aeronave de las referidas en el párrafo anterior no ha podido ser adaptada a los requisitos exigidos en esta Orden por causas no imputables a su propietario, y quede acreditado, mediante las oportunas verificaciones, que la aeronave reúne las condiciones necesarias de aeronavegabilidad para su utilización, la Dirección General de Aviación Civil expedirá el oportuno certificado de aeronavegabilidad con las limitaciones a que pueda haber lugar. Se añade el párrafo último por el art. único de la Orden de 10 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8665 .

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Pro

eli/es/o/1988/11/14/(1)#disposicion-adicional-tercera