Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 28 feb 2003
Los expedientes a que se refiere el número anterior podrán responder a alguno de los siguientes supuestos: a) Homologación de un título o diploma extranjero al título español que corresponda. b) Homologación de estudios extranjeros a un título español. c) Convalidación de estudios extranjeros por los correspondientes españoles, con objeto de continuar, en el sistema educativo español, estudios previos a la obtención de un determinado título. No deberán realizar trámite alguno de convalidación de estudios los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a cualquiera de los cursos que integran en España la Educación Primaria o la Educación Secundaria Obligatoria. Tampoco procederá la convalidación para realizar estudios en cualquier nivel, curso o modalidad del sistema educativo español para cuyo acceso no sea requisito previo la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria. La incorporación de dichos alumnos al curso que corresponda se efectuará por el centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, según la normativa aplicable al respecto. Se añaden dos párrafos a la letra c) por el apartado único.1 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1988/03/14/(2)#segundo