Art. Decimotercero
Secc. Comisiones de expertos

Art. Decimotercero

13 / 19
En vigor desde 18 mar 1988
1. En los supuestos en que no resulten aplicables Tratados ni Convenios Internacionales en los que España sea parte, ni tablas de equivalencias, la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones podrá someter los expedientes a informe de las Comisiones de expertos previstas en el artículo diez del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, antes de proceder a formular las propuestas de resolución pertinentes. 2. Las Comisiones mencionadas en el párrafo anterior estarán integradas por expertos en las materias propias de los estudios y títulos de que se trate, se constituirán cada vez que su asesoramiento sea necesario para el análisis de los expedientes pendientes de resolución y sus miembros serán designados por el Secretario General Técnico del Departamento. 3. El plazo para la emisión de los informes de las Comisiones de expertos será de un mes como máximo a partir del momento en que la comisión respectiva reciba la correspondiente petición de informe.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1988/03/14/(2)#decimotercero