Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 3 ago 1976
Los perros que hayan mordido a una persona serán retenidos por los correspondientes servicios municipales o provinciales y se mantendrán en observación veterinaria durante catorce días. Los gastos ocasionados por las retenciones previstas en este artículo y en el anterior serán de cuenta del propietario poseedor del animal.
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eli/es/o/1976/06/14/(1)#art-8