Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 3 ago 1976
Los Ayuntamientos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y disposiciones complementarias, atenderán al censado, recogida y sacrificio de perros en cada término municipal con arreglo a lo ordenado en el Decreto de 17 de mayo de 1952, complementado por la Orden de 5 de diciembre de 1974, que establece la intervención de las Diputaciones Provinciales en esta materia como cooperación a los servicios de los Municipios de censo inferior a 5.000 habitantes. Para hacer frente a los gastos que éste ocasione, se utilizarán los medios económicos autorizados para las Corporaciones Locales.
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eli/es/o/1976/06/14/(1)#art-21