Art. Tercero

Art. Tercero

3 / 12
En vigor desde 24 jul 1998
1. Obtenida la autorización a que se refiere el número anterior, el agente externo deberá, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, adherirse a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción en el contrato de adhesión a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Transcurrido dicho plazo la autorización perderá su validez. 2. Formalizada la adhesión a que se refiere el párrafo anterior, el agente externo solicitará su inscripción en el Registro Administrativo correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Cuando la autorización obtenida se refiere a venta de energía eléctrica, la inscripción se formalizará en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 31 de la Ley 54/1997. En el caso de que la autorización habilite para la adquisición de energía, la inscripción se realizará en el Registro Administrativo de Distribuciones, Comercializadores y Consumidores Cualificados a que se refiere el artículo 45.4 de la Ley 54/1997. Si la autorización habilita para ambos tipos de operaciones deberá formalizarse la inscripción en ambos Registros Administrativos. 3. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1998/07/14/(2)#tercero