Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 24 jul 1998
1. La obtención de la condición de agente externo está sometida a autorización administrativa previa que será otorgada por la Dirección General de la Energía. 2. El solicitante de la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditar los siguientes extremos: Estar habilitado en su país de origen o residencia para comprar o vender energía eléctrica. Certificación de la autoridad administrativa competente en su país de origen que permita conocer el tratamiento que en dicho país corresponde a los intercambios internacionales o, en su caso, intracomunitarios y sujetos habilitados para llevarlos a cabo, en especial los consumidores que pueden tener la condición de cualificados. El solicitante de la autorización deberá, además, especificar si la misma se pretende obtener para adquirir energía eléctrica en España, para venderla o para ambos tipos de operaciones. 3. En el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la misma. En el caso de que el solicitante sea nacional de un país comunitario, la resolución tan sólo podrá ser negativa cuando en su país de origen o residencia los sujetos equivalentes y, en especial los consumidores cualificados, no tengan reconocida la misma capacidad de contratación.
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eli/es/o/1998/07/14/(2)#segundo