Art. Quinto
5 / 12En vigor desde 24 jul 1998
1. Las adquisiciones de energía eléctrica que realicen los agentes externos en el mercado de producción organizado de electricidad deberán abonarse en los términos establecidos para los adquirentes nacionales por la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Asimismo, en el caso de adquisiciones, el agente externo deberá abonar los peajes que se determinen para los intercambios internacionales, de acuerdo con el artículo 13.6 de la Ley 54/1997, por el uso de redes de transporte y distribución que permitan la colocación de la energía eléctrica adquirida en los puntos de interconexión con sistemas eléctricos exteriores, siéndole aplicable el mismo tratamiento que a los agentes internos en lo que se refiere a las pérdidas y desvíos que puedan producirse en el tránsito de electricidad.
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Proeli/es/o/1998/07/14/(2)#quinto