Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 30 jul 1965
El personal titulado de puente con que han de contar, como mínimo los buques de pesca será el siguiente: 5.1. Buques mayores de 1.200 toneladas R. B. C.: Un Capitán de Pesca. Dos Patrones de Pesca de Altura. 5.2. Buques de más de 500 a 1.200 toneladas R. B. C.: Un Capitán de Pesca. Un Patrón de Pesca de Altura. 5.3. Buques de más de 150 a 500 toneladas R. B. C.: 5.3.1. Dedicado a la pesca costera o litoral o a la de altura: Un Patrón de Pesca de Altura. Un Patrón de Pesca Litoral de primera clase. 5.3.2. Dedicado a la pesca de gran altura: Un Capitán de Pesca. Un Patrón de Pesca de Altura. 5.3.3. Dedicado a la pesca de gran altura en pareja: En el primer barco: Un Capitán de Pesca. En el segundo barco: Un Patrón de Pesca de Altura. 5.3.4. Dedicados a la pesca de altura en pareja: En cada barco, un Patrón de pesca de altura. 5.4. Buques de más de 50 a 150 toneladas R. B. C.: 5.4.1. Dedicado a la pesca costera o litoral dentro de las zonas fijadas en el punto 3 del artículo tercero del Decreto 629/1963: Un Patrón de Pesca Litoral de primera clase. 5.4.2. Para trasladarse de una a otra de las zonas mencionadas en el apartado 5.4.1.: Un Patrón de Pesca de Altura. 5.5. Buques de más de 10 a 50 toneladas R. B. C., dedicados a la pesca costera o litoral dentro de las regiones pesqueras fijadas en el punto 4 del artículo tercero del Decreto 629/1963: Un Patrón de Pesca Litoral de segunda clase. 5.6. En los buques mayores de 900 toneladas R. B. C. los puestos de Capitanes de pesca podrán ser desempeñados por Capitanes de la Marina Mercante con título de Piloto anterior al Decreto 629/1963. Asimismo en los buques de más de 150 a 900 toneladas R. B. C los Capitanes de pesca y Patrones de pesca de altura, por Pilotos de la Marina Mercante con título anterior al citado Decreto. Igualmente los Patrones de cabotaje con título anterior a la Orden ministerial de Industria y Comercio de fecha 31 de julio de 1950 («Boletín Oficial del Estado» núm. 226) podrán continuar mandando buques de pesca dentro de los límites y tonelaje de sus nombramientos. Se añade el apartado 5.3.4 por el art. único de la Orden de 3 de julio de 1965. Ref. BOE-A-1965-14520 Se modifica el apartado 5.6 por el de la Orden de 5 de septiembre de 1964. Ref. BOE-A-1964-16712

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1964/07/14/(1)#art-5