Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 17 abr 1979
El personal titulado de puente con que han de contar, como mínimo, los buques mercantes será el siguiente: 4.1. Buques mayores de 2.000 toneladas R. B. C.: Un Capitán de la Marina Mercante. Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. Dos Pilotos de la Marina Mercante de segunda clase. 4.2. Buques de más de 900 a 2.000 toneladas R. B. C.: Un Capitán de la Marina Mercante. Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase. 4.3. Buques de más de 500 a 900 toneladas R. B. C.: Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase. 4.4. Buques de más de 150 a 500 toneladas R. B. C.: 4.4.1. Cuando transporten más pasajeros que tripulantes: Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. 4.4.2. Cuando no transporten pasajeros o sean éstos menos que los tripulantes: 4.4.2.1. En navegaciones dentro de las dos zonas del Patrón mayor de Cabotaje fijadas en el punto 4 del artículo segundo del Decreto 629/1963: Un Patrón mayor de Cabotaje. 4.4.2.2. En navegaciones para trasladarse de una a otra de las zonas mencionadas en el apartado 4.4.2.1.: Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. 4.4.2.3. En navegaciones no comprendidas en los apartados 4.4.2.1. y 4.4.2.2.: Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase. 4.5. Buques de más de 20 a 150 toneladas R. B. C, (excepto en el tráfico interior de puertos): 4.5.1. Cuando transporten más de 250 pasajeros: Un Piloto, de la Marina Mercante de primera clase. 4.5.2. Cuando transporten un número de pasajeros mayor que el de tripulantes y no superior a 250: 4.5.2.1. En navegaciones dentro de las tres zonas del Patrón de Cabotaje fijadas en el punto 5 del artículo segundo del Decreto 629/1963 y siempre que naveguen a menos de tres millas de la costa y en períodos restringidos: Un Patrón mayor de Cabotaje. 4.5.2.2. En navegaciones dentro de las zonas mencionadas en el apartado 4.5.2.1., cuando naveguen a más de tres millas de la costa o en períodos no restringidos: Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. 4.5.3. Cuando no transporten pasajeros o sean éstos menos que los tripulantes: 4.5.3.1. En navegaciones dentro de cada una de las tres zonas del Patrón de Cabotaje fijadas en el punto 5 del artículo segundo del Decreto 629/1963: Un Patrón de Cabotaje. 4.5.3.2 En navegaciones para trasladarse de una a otra de las dos primeras zonas mencionadas en el apartado 4.5.3.1.: Un Patrón mayor de Cabotaje. 4.5.3.3. En navegaciones para trasladarse de una cualquiera de las dos primeras a la tercera zona de las mencionadas en el apartado 4.5.3.1. y en las que se realicen por fuera de las dos zonas del Patrón mayor de Cabotaje: Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase. Téngase en cuenta los artículos 1 y 2 de la Orden de 5 de enero de 1979. Ref. BOE-A-1979-1491 que establece que aquellos buques mercantes que, según este artículo, tienen que contar, como mínimo, con un Patrón Mayor de Cabotaje o un Patrón de Cabotaje con las atribuciones de sus títulos conferidos de acuerdo con el Decreto 629/1963, de 14 de marzo, sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, deberán llevar como Subalterno un Patrón de Cabotaje en los casos siguientes: a) Cuando realicen navegaciones de duración superiores a 24 horas. b) Cuando, regularmente, en 24 horas hagan escalas, con operaciones comerciales, en dos o más puertos distintos del de salida. Así mismo, los buques mercantes cuyos mandos son ejercidos por un Patrón Mayor de Cabotaje o un Patrón de Cabotaje en aplicación de las atribuciones de sus títulos conferidas de acuerdo con el Decreto 2596/1974, de 9 de agosto sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, deberán llevar, asimismo, como Subalterno un Patrón de Cabotaje en los casos comprendidos en los aps. a) y b) del art. anterior.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1964/07/14/(1)#art-4