Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 5 ago 1964
En los casos en que el buque realice regularmente travesías de duración inferiores a dieciséis horas podrá el armador solicitar reducción del número de tripulantes a la Dirección General de Navegación, que resolverá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.
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eli/es/o/1964/07/14/(1)#art-10