Secc. I. De las Entidades
Art. 2
2 / 18En vigor desde 10 nov 1975
Las Entidades que, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 698/1975 de 20 de marzo, solicitaran conjuntamente la calificación como Agrupación de Productores Agrarios para algún «Grupo de productos» no deberán estar en condiciones de alcanzar individualmente el mínimo de producción exigido para dicho «Grupo de productos».
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1975/10/13/(1)#art-2