Art. 14
Secc. IV. Calificación de las Entidades

Art. 14

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En vigor desde 10 nov 1975
1. Una vez recibida la documentación se iniciará la tramitación de la calificación de cada Entidad, de forma independiente, remitiendo la documentación relativa a cada una, en el plazo de cinco días, a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, en el caso de que el ámbito geográfico de la Entidad sea provincial, o a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, en el caso de que el ámbito sea interprovincial, continuándose la tramitación de acuerdo con lo señalado en el punto 1 del artículo 7.° del Decreto 1951/1973. En el oficio de remisión del expediente de cada Entidad a la Delegación Provincial correspondiente o a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, se hará constar que la Entidad suscribió contrato homologado por Orden ministerial, que solicitó la calificación conjuntamente con otras Entidades firmantes del acuerdo y que aspira a acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 698/1975, de 20 de marzo. 2. Finalizadas las actuaciones anteriores de todas las Entidades firmantes del acuerdo, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios elevará un informe conjunto, en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción del último de los expedientes individuales, al Ministro de Agricultura, quien someterá a la consideración del Gobierno la correspondiente propuesta de resolución. En dicha propuesta de resolución se excluirán aquellas entidades que, en su caso, superen los mínimos de producción, las cuales serán calificadas, si procede, por el sistema previsto en el Decreto 1951/1973. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-23397
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eli/es/o/1975/10/13/(1)#art-14