Secc. I. De las Entidades
Art. 1
1 / 18En vigor desde 10 nov 1975
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, podrán solicitar la calificación como Agrupación de Productores Agrarios aquellas Entidades que, sin alcanzar individualmente los mínimos de producción vigentes, cumplan las condiciones genéricas incluidas en el mencionado artículo y las específicas establecidas en la presente disposición.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-23397
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1975/10/13/(1)#art-1