Art. 6
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 6

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En vigor desde 24 nov 1967
1. El pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria correrá a cargo de la Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión que haya reconocido el derecho al mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo anterior. 2. Lo establecido en el número anterior se entenderá sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las Empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración obligatoria de las mismas. 3. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en el supuesto a que se refiere el número 2 del artículo 4, el pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional correrá a cargo del empresario que hubiere incumplido sus obligaciones en materia de afiliación o altas; si dicho empresario no hiciera efectivo el indicado pago, éste se llevará a cabo, a instancia del trabajador, por la Mutualidad laboral que hubiera reconocido el derecho a la prestación. Dicha Mutualidad se reintegrará de lo pagado con cargo al Fondo de Garantía de accidentes de trabajo, el cual se resarcirá de su importe a costa del empresario responsable. 4. El pago del subsidio se realizará por períodos vencidos. Cuando el pago se efectúe directamente por la Entidad gestora o, en su caso, Mutua patronal, el subsidio se abonará por períodos semanales. Cuando el pago fuese efectuado por la Empresa por delegación, el subsidio se abonará por los mismos períodos que los salarios, y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos. 5. El subsidio se abonará al beneficiario o persona por él autorizada. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1967. Ref. BOE-A-1967-19569 .
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eli/es/o/1967/10/13/(1)#art-6