Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª En caso de enfermedad profesional

Art. 15

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En vigor desde 24 nov 1967
1. En caso de enfermedad profesional se entenderá por período de observación la situación del trabajador durante el tiempo necesario para el estudio médico de su enfermedad cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo, siempre que lleve consigo la baja en el trabajo. 2. El período de observación tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión técnica calificadora central, a propuesta de la correspondiente Comisión técnica calificadora. 3. Al término del período de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda o continuará en la de incapacidad laboral transitoria de acuerdo con su estado.
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eli/es/o/1967/10/13/(1)#art-15