Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 1
1 / 27En vigor desde 1 dic 2001
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.
Se deroga el apartado c) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/10/13/(1)#art-1