Art. 1
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 1

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En vigor desde 1 dic 2001
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria: a) Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales. Se deroga el apartado c) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1967/10/13/(1)#art-1