Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 21 nov 1996
La presente Orden se aplica a todos los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, excepto a los siguientes: a) Vehículos acorazados y tácticos blindados. b) Vehículos especiales destinados a obras y servicios, y maquinaria autopropulsada cuya velocidad no exceda de 25 kilómetros/hora.
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eli/es/o/1996/11/13/(1)#segundo