Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 21 nov 1996
Con carácter general la inspección técnica de los vehículos automóviles y remolques de las Fuerzas Armadas se realizará por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, de conformidad con las prescripciones y normas de la presente Orden.
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eli/es/o/1996/11/13/(1)#primero