Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 10 jun 1985
Los Médicos prescriptores de los medicamentos sometidos al régimen de especial control están obligados a comunicar a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios los efectos adversos que pudieran detectarse. Estas comunicaciones se realizarán de acuerdo con la reglamentación específica de farmacovigilancia.
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eli/es/o/1985/05/13/(2)#art-4