Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 33
33 / 35En vigor desde 15 mar 1967
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se llevará a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del causante, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por una sola Mutualidad Laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
b) Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que cubriese la indicada contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales, en su caso, que cubrieran la citada contingencia en las distintas Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.
c) Cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/02/13/(1)#art-33