Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 15 mar 1967
1. La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el artículo 9.º 2. La indemnización especial en favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía: a) Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial. b) La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial.
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eli/es/o/1967/02/13/(1)#art-29