Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

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En vigor desde 15 mar 1967
1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda, o el viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 7.º, y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en el capítulo III, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez. 2. En el caso de muerte debida a las contingencias que se mencionan en el número anterior, los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la pensión de orfandad, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.
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eli/es/o/1967/02/13/(1)#art-28