Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Pensión en favor de los familiares
Art. 23
23 / 35En vigor desde 15 mar 1967
1. La cuantía de la pensión en favor de familiares será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número 1 del artículo 17 de la presente Orden.
2. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número 2 del artículo 17. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará, en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/02/13/(1)#art-23