Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
17 / 35En vigor desde 15 mar 1967
1. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas que para la pensión de viudedad se señalan en el artículo 9.º, sin que la cuantía de la pensión sea, en ningún caso, inferior a 250 pesetas mensuales.
2. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el que se señala en el artículo 8.º, para la pensión de viudedad, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma.
En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
3. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí.
La cuantía mínima que se señala en número 1 de este artículo sólo será aplicable a las pensiones que provengan de uno de los causantes.
El incremento previsto en el número 2 del presente artículo sólo podrá aplicarse a las pensiones originadas por uno de los causantes.
Las pensiones originadas por cada uno de los causantes podrán alcanzar hasta el 100 por 100 de su respectiva base reguladora.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/02/13/(1)#art-17