Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 feb 1989
Con la publicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y la aprobación del Reglamento para su aplicación, por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, España se incorpora al grupo de países que ofrecen protección a quienes son perseguidos por motivaciones políticas, de raza, religión o nacionalidad. Con el fin de hacer efectivo el derecho de asilo, los artículos 8.º y 27 del Reglamento establecen la posibilidad de conceder ayudas económicas, así como la prestación de servicios sociales, sanitarios, farmacéuticos, educativos y culturales. Concesión que viene condicionada a la disposición por el Estado de los medios necesarios y a la justificación por el solicitante de la carencia de recursos para atender sus necesidades elementales. Por otra parte, la realidad social demuestra que las personas que solicitan refugio o asilo precisan, en su mayor parte, de servicios sociales que afectan a aspectos fundamentales de la persona, tales como la subsistencia e integración social. La prestación de estos servicios en los primeros momentos de su entrada en el territorio español exige, por razones de eficacia y de economía social, la creación de una red mínima de Centro de Acogida para las personas más necesitadas, especialmente aquellas que, procedentes de un entorno social y cultural diferente, necesitan adaptarse a nuevas formas de vida. En su virtud, este Ministerio, como Departamento competente en materia de servicios sociales y específicamente para refugiados y asilados, ha tenido a bien disponer.
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eli/es/o/1989/01/13/(2)#preambulo-preambulo