Art. 1
1 / 7En vigor desde 20 dic 1995
1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/1995 y, a los efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, las Comunidades Autónomas comunicarán mensualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las explotaciones que, hasta el día 1 de cada mes, hayan sido calificadas como tales en el mes anterior, mediante el suministro de la información a que se refiere el anexo 1 de la presente Orden.
2. La actualización de dichos datos y los cambios que pudieran afectar a la condición de explotación prioritaria, se realizarán con la periodicidad y en la forma señaladas en el apartado anterior. La inexistencia de comunicaciones de modificación sobre las explotaciones ya incluidas con anterioridad, implicará la presunción del mantenimiento de la condición de explotación prioritaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/12/13/(1)#art-1