Art. Preambulo
En vigor desde 19 abr 2000
Las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes están sujetas a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).
El apartado 2 del citado artículo establece que los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la cuota del Impuesto, calculada aplicando las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto para determinar la deuda tributaria o las establecidas en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable. Por otra parte, el apartado 4 de dicho artículo dispone que no procederá practicar retención o ingreso a cuenta cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley o en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.
En consecuencia, la retención que debe practicarse sobre dividendos e intereses será el resultado de aplicar al importe íntegro del rendimiento obtenido el tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, esta regla general presenta múltiples excepciones, condicionadas por la residencia fiscal que acredite el contribuyente, dando lugar, en unos casos, a que no proceda practicar retención si los rendimientos obtenidos están exentos o, si resultan aplicables los límites de imposición establecidos en un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, a que la retención deba practicarse a un tipo reducido.
El sistema actual de retenciones e ingresos a cuenta exige que en el pago de intereses o dividendos derivados de la emisión de valores negociables, para una correcta aplicación de las retenciones o ingresos a cuenta, los retenedores deban conocer la condición del perceptor como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas sin mediación de establecimiento permanente, así como, cuando proceda, el país de residencia fiscal del mismo, a los efectos de hacer efectiva, bien la práctica de la retención o ingreso a cuenta sobre los intereses o dividendos al tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o al tipo reducido establecido en el Convenio que resulte de aplicación en función de la residencia fiscal acreditada por el perceptor, o bien la exclusión de retención o ingreso a cuenta por tratarse de rentas exentas en virtud de la normativa interna española o del Convenio que resulte aplicable.
Sin embargo, el hecho de que los valores negociables se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras origina problemas prácticos en la aplicación de la obligación de retener, en la medida en que el retenedor-emisor de los valores, en el momento del vencimiento de los intereses o de la distribución del dividendo correspondiente, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que en cada una de ellas se encuentren depositados, para que éstas, a su vez, los abonen a los titulares de los valores, sin conocer el emisor la condición de los perceptores finales ni su país de residencia.
Por el contrario, esta situación no se produce respecto de los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, por lo que se considera que no es necesaria su inclusión en el ámbito de este procedimiento.
El procedimiento desarrollado en la presente Orden tiene como finalidad permitir la aplicación de las retenciones en cuantía equivalente al impuesto previstas en la normativa, o la exclusión de retención, en base a la información facilitada por las entidades depositarias al retenedor-emisor.
Se considera conveniente excluir del ámbito de aplicación del procedimiento que a continuación se establece, la exoneración de retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de los valores de la Deuda Pública, que según la normativa vigente estén exceptuados de retención, a los que se aplique un procedimiento específico que responda a la misma finalidad que el previsto en la presente Orden. Asimismo, la conveniencia de esta exclusión también se extiende al procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; así, la disposición adicional única de la presente Orden modifica, en este sentido, la Orden de 22 de diciembre de 1999 que establece este procedimiento de exclusión.
Por todo ello, y en virtud de la facultad conferida al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables, facultad prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 27), apartado añadido por el artículo vigésimo primero del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información («Boletín Oficial del Estado» del 30), dispongo:
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Proeli/es/o/2000/04/13/(1)#preambulo-preambulo