Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 35En vigor desde 27 oct 1998
1. Toda especialidad formativa homologada comprenderá las especificaciones técnico docentes y el contenido formativo adecuado y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y el grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los Centros Colaboradores, originadas por su impartición. La clasificación mencionada será efectuada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el órgano que tuviese delegada la competencia, quien registrará toda especialidad homologada en el Fichero de Especilidades Formativas.
2. El nivel formativo se dividirá en niveles: «Básico», «medio», «superior» y «alto».
En el nivel básico se clasificarán las especialidades que tienen como finalidad formativa dar una cualificación inicial o básica para una ocupación a alumnos que carecen de conocimientos de la misma. Este nivel debe permitir la ejecución de un trabajo simple y que puede ser fácilmente aprendida.
En el nivel medio se incluirán las especialidades que tienen como finalidad dar una mayor cualificación dentro de la ocupación, a alumnos que parten de una formación previa equivalente a la obtenida en el nivel básico. Este nivel debe referirse al ejercicio de una actividad delimitada, con capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas adecuados, que puede ser autónoma en el límite de las técnicas que le son inherentes.
En el nivel superior se incluirán las especialidades que tienen como finalidad formativa mejorar y actualizar el nivel de cualificación, en una o varias técnicas, a alumnos que parten de una preparación similar a la obtenida en el nivel medio. Se referirá a ocupaciones de carácter técnico que conlleve ciertas responsabilidades de programación y de coordinación.
En el nivel alto se incluirán las especialidades para profesionales y técnicos con una formación equivalente a titulados universitarios medios y superiores, a los que se les forme o perfeccione en técnicas utilizables directamente en el desempeño de un puesto de trabajo acorde con su nivel profesional. Se trata de ocupaciones que implican responsabilidades de concepción, dirección o gestión, de forma autónoma o independiente, y que, por lo general, suponen el dominio de los fundamentos científicos de la profesión.
3. El grado de dificultad tendrá en cuenta el grado de complejidad que supone la organización del curso correspondiente a la especialidad, tanto por la infraestructura requerida como por la posibilidad de disponer de docentes cualificados para la impartición del curso.
Cada especialidad se clasificará en el grado de dificultad «bajo», «normal» o «alto», en función de los factores citados.
4. En la homologación de especialidades formativas dirigidas a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:
a) La homologación se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas homologadas con carácter general.
b) Se atenderán las necesidades específicas derivadas del tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial de los beneficiarios en la homologación de las especialidades formativas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.
Se añade el apartado 4 por el art. único.3 de la Orden de 14 de Octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/04/13/(2)#art-4