Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 35En vigor desde 1 ene 2007
1. Las subvenciones a otorgar en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por la Administración competente tendrán como exclusivo objeto la compensación de los costes abonables, en virtud del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, derivados de la impartición de cursos en las especialidades formativas homologadas e incluidas en las programaciones.
2. Los requisitos de los beneficiarios se acreditarán a través de la siguiente documentación:
a) Resolución aprobatoria de la inscripción en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
b) Resolución aprobatoria de la Administración competente respecto a la inclusión en la correspondiente programación de los cursos solicitados.
3. Las subvenciones a los Centros Colaboradores tendrán una cuantía máxima por cada curso, la cual se concretará en el producto del número de horas del mismo por el número de alumnos que lo finalizan y por el importe del módulo que le corresponda al propio curso. Los módulos que, para la modalidad presencial y para la de a distancia, se fija, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Orden, se asignan a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de esta Orden.
4. Se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquéllos que tuvieran que abandonarlo por haber encontrado empleo o por cualquier otra causa que, a juicio del Servicio Público de Empleo Estatal o la Comunidad Autónoma correspondiente, se considere debidamente justificada.
Si el abandono fuera en la primera mitad del curso, se intentará la sustitución de aquéllos.
Cuando en la segunda mitad del curso se produzca una disminución en el número de alumnos no imputable al centro colaborador, de hasta un máximo de dos, la parte A) del módulo se liquidará por su totalidad.
5. La cuantía económica derivada de los costes abonables efectivamente realizados, justificados e imputables a cada curso, constituirá la base para la aplicación del 10 por 100 correspondiente a los gastos de difícil justificación.
La cantidad global esultante, después de efectuar dicha aplicación, no podrá ser superior al importe de la subvención máxima deducida según las reglas del precedente apartado 3.
6. El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo.
La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores.
La parte B del módulo se referirá al resto de costes abonables del curso.
7. Sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes:
Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo docente. Se podrán incluir también los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y los gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador cuando haya contratado a los Profesores por cuenta ajena, con obligación de su afiliación y/o alta en la Seguridad Social.
Gastos de seguros de accidentes de los alumnos, comprendiendo el importe de las pólizas o primas correspondientes a todos los alumnos asegurados, por riesgos que incluyan los de trayecto al lugar de impartición de las clases y prácticas, y contrayéndose estrictamente en su duración al período del curso y/o de las prácticas no laborales en empresas.
Gastos de medios y materiales didácticos como texto y materiales de un solo uso por el alumno, los materiales de trabajo fungibles utilizados durante las actividades de formación.
Gastos de amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio anual, consistente en la cuota determinada por el cociente de dividir la diferencia entre el valor actual del bien y su valor residual por el número de ejercicios anuales de vida útil del mismo. En ningún caso, los gastos de amortización de los bienes, que habrán de tener una relación directa con la actividad docente del Centro Colaborador o de la práctica de la empresa, podrán superar una imputación del 25 por 100 de la parte B del módulo. En su caso, el Instituto Nacional de Empleo, o la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá exigir justificación de las valoraciones, así como una planificación de la vida útil del bien.
Gastos de energía eléctrica, de combustibles, así como de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos formativos.
Gastos generales, entendiendo comprendidos entre tales aquellos que sin estar incluidos en las divisiones anteriores deban imputarse o tengan su origen en la actividad del curso: Gastos de personal directivo y administrativo estrictamente necesario; alquileres, tanto de instalaciones como de maquinaria; seguros; teléfono y comunicaciones; preparación y gestión de cursos; gastos de administración del Centro Colaborador necesarios para su puesta y permanencia en actividad y publicidad expresamente demandada para la ejecución de los cursos aprobados y programados del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
8. El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los centros colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. A estos efectos, y al amparo del artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerarán gastos subvencionables aquellos que, de manera indubitada, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación que se establece en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse pagos anticipados y abonos a cuenta, previa la constitución de avales u otras garantías de cualquier clase admitidas en Derecho, a favor de la Administración Pública concedente.
En defecto de regulación específica de las Comunidades Autónomas, las facturas a que se refiere el Anexo V, deberán cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Orden TAS/3868/2006, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22357 . Se añade el párrafo tercero al apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TAS/630/2005, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4331 . Se modifica el apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TAS/3309/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17700 . Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22496 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/04/13/(2)#art-10