Art. Sexto
6 / 13En vigor desde 25 mar 1987
1. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos relacionados en el anejo V, solamente podrán introducirse en las II. CC. cuando estén provistos de un certificado fitosanitario o de un certificado fitosanitario de reexportación, acompañado del certificado original fitosanitario o de una copia certificada conforme de tal certificado, según los modelos adoptados por la Comunidad Económica Europea o, en su defecto, que contengan la información conforme al modelo vigente definido por la Convención Internacional Fitosanitaria o, en el caso de países no contratantes de esta Convención, deberán ajustarse a las disposiciones legislativas o reglamentarias propias.
2. La validez de un certificado fitosanitario está supeditada a que la mercancía sea exportada antes de transcurridos catorce días a partir de la expedición del mismo.
3. Los certificados fitosanitarios deberán estar redactados en cualquier idioma oficial de la Comunidad Económica Europea y preferentemente en castellano, considerándose invalidados si presentan enmiendas o tachaduras. Asimismo, las copias del certificado original fitosanitario deberán ser textualmente idénticas al documento original, debiendo constar el número de identificación del documento original.
4. Los certificados fitosanitarios que acompañen a los vegetales destinados a la plantación, incluidas las semillas, deberán incluir su nombre botánico en caracteres latinos.
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Proeli/es/o/1987/03/12/(5)#sexto