Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 25 mar 1987
1. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anejo VI que vayan a ser introducidos en las II. CC estarán sometidos a inspección fitosanitaria en el punto de entrada. 2. Los vegetales destinados a la plantación procedentes de países no pertenecientes a la CEE, no sujetos a las condiciones exigidas en el anejo IV, así como los destinados a la plantación, originarios de países tropicales y subtropicales o cultivados principalmente en dichas regiones, necesitarán previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y deberán ser introducidos en las II. CC. a través de la correspondiente estación de cuarentena o en su defecto estarán sometidos a las oportunas medidas de cuarentena que determine el citado Ministerio.
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eli/es/o/1987/03/12/(5)#septimo