Art. Décimo

Art. Décimo

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En vigor desde 25 mar 1987
1. Como excepción a la aplicación del punto tercero, queda autorizada la importación de frutos ligeramente contaminados por Ceratitis capitata Wied. 2. Los requisitos exigidos en el punto sexto en relación con los certificados fitosanitarios y certificados fitosanitarios de reexportación, no serán de aplicación cuando se trate de vegetales ornamentales o partes de vegetales para ornamentación y frutos frescos no comprendidos en el anejo III, destinados a ser utilizados por el poseedor o destinatario para fines no industriales ni comerciales o al consumo durante el transporte, siempre que en conjunto no excedan de 2 kilogramos en peso de un total de 5 en número. 3. En la medida en que no haya que temer una propagación de organismos nocivos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar las siguientes excepciones: a) A la aplicación de los puntos tercero y quinto, apartado 1, para fines de ensayos o científicos así como para trabajos de selección de variedades. b) A la aplicación del punto cuarto, cuando se trate de vegetales de Citrus L., excepto frutos, Fortunella Swingle, Poncirus Raf., siempre que se cumplan las condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. c) A la aplicación del punto cuarto, cuando se trate de vegetales destinados a la plantación, de los géneros Ananas Mill, Annona Mill, Carica L. Eucalyptus Herit, Heliconia L., Litchi Sonner, Mangifera L., Musa L., Passiflora P.W. Ball, Persea Mill, Psidium L., Ravenala Adans, Strelitzia Friand., Vitis L. partim, siempre que la introducción de dichos vegetales se realice a través de la correspondiente estación de cuarentena o en su defecto estén sometidos a las oportunas medidas de cuarentena.
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eli/es/o/1987/03/12/(5)#decimo