Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 20 jul 1984
5.1. Por su origen. 5.1.1. Nata en polvo o nata en polvo de vaca: Cuando procede exclusivamente de leche de vaca. 5.1.2. La nata en polvo que se fabrique con leche de oveja leche de cabra, o mezcla de ambas entre si y con la de vaca deberá incluir en su denominación, después de la palabra «nata», la indicación de la especie o especies animales de las que procede la leche empleada por orden descendente de proporciones, en caracteres claros y legibles. 5.2. Por su composición. Según el contenido en materia grasa, expresado en porcentaje en masa de materia grasa sobre masa del producto final las natas se denominarán: 5.2.1. Nata en polvo: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 65 por 100 y un máximo de agua del 5 por 100. 5.2.2. Nata delgada o ligera en polvo: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 50 por 100 y menos del 55 por 100, así como un contenido máximo de agua del 5 por 100.
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eli/es/o/1983/07/12/(2)#5-1